- Artículo publicado en: Revista de Derecho Privado
- Numero: 02/2009
- Fecha: 2009-03-01
- ISSN: 0034-7922
- Páginas: 43 (3 - 45)
- Idioma: español (castellano)
- Editorial: Editorial Reus
- Palabras Clave:
aceptación tácita,
beneficio de inventario,
bienes de la herencia,
declaración de herederos,
liquidación impuestos sucesorios
Autoría: Silvia Díaz Alabart
16,00€
La aceptación tácita de la herencia es la que más se da en la práctica. Sin embargo la inevitable amplitud de su concepto hace compleja su aplicación por los tribunales. Es preciso distinguir que actos son los que la determinan y cuales no, tanto desde un punto de vista doctrinal como jurisprudencial. Se examinan varios actos respecto de los que la jurisprudencia no es unitaria, en particular la solicitud de declaración de herederos abintestato y el pago de impuestos sucesorios por parte del llamado. Asimismo se aclara que el mero hecho de la aceptación tácita, no hace perder al aceptante la posibilidad de pedir en plazo el beneficio de inventario. Finalmente se estudia a la luz de la realidad social de nuestro tiempo, la pérdida del beneficio de inventario por tener el heredero bienes de la herencia en su poder (art. 1014 CC).
I. LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA. INTRODUCCIÓN. II. LAS REGLAS DEL ART. 999, PÁRRAFS 3.o Y 4.o. SU TRATAMIENTO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL.
1. Concepto de la aceptación tácita.
2. Actos que suponen la aceptación de la herencia conforme al art. 999 CC. Sus características.
3. Sentencias y Resoluciones en las que se apreció aceptación tácita. —3.1. El acto de pedir la declaración de herederos abintestato, y sí puede atenderse como determinante o coadyuvante de una aceptación tácita.
4. Actos que a tenor de la jurisprudencia no constituyen aceptación de la herencia, y sentencias que así lo apreciaron.
4.1. Actos que no comportan la aceptación tácita de la herencia. Caracteres.
4.2. Sentencias que apreciaron que el acto realizado no constituía aceptación tácita de la herencia.
4.2.1. La STS de 20 de enero de 1998 y examen de la cuestión de si el solicitar la liquidación de los impuestos sucesorios y el pago de los mismos supone o no la aceptación tácita de la herencia.
4.3. Últimas sentencias que no apreciaron aceptación tácita.
III. LA POSICIÓN DEL HEREDERO QUE ACEPTÓ TÁCITAMENTE. ¿EXISTE ALGUNA DIFERENCIA SUSTANCIAL CON EL QUE LO HIZO EXPRESAMENTE?. EN PARTICULAR SI POR LA ACEPTACIÓN TÁCITA SE PIERDE LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL BENEFICIO DE INVENTARIO.
IV. LA PÉRDIDA DEL DERECHO DEL ACEPTANTE TÁCITO AL BENEFICIO DE INVENTARIO POR TENER EN SU PODER BIENES DE LA HERENCIA Y HABER DEJADO TRANSCURRIR LOS PLAZOS DEL ART. 1014 CC.
1. Introducción.
2. La interpretación del art. 1014 CC.
2.1. Sentido de la expresión «que tenga en su poder».
2.2. Cuales son los bienes que ha de tener en su poder.
3. En conclusión.