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Una visión particular de los derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes


Artículo publicado en: Revista General de Legislación y Jurisprudencia 02/2008


Revista General de Legislación y Jurisprudencia

Una visión particular de los derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes


Artículo publicado en: Revista General de Legislación y Jurisprudencia 02/2008


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El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 (en adelante LPI) reconoce a los artistas intérpretes o ejecutantes un derecho de propiedad intelectual que recae sobre sus prestaciones. La naturaleza de este derecho es la misma en uno y otro caso y se compone tanto por facultades de carácter patrimonial (en la Ley se denominan según los casos derechos de explotación o derechos de remuneración), como por facultades de carácter extrapatrimonial. Estas últimas siguiendo la terminología de la Ley integran el derecho moral de los autores (art. 14); y para los artistas intérpretes o ejecutantes reciben el nombre en plural de derechos morales (art. 113). En ambos casos, la doctrina entiende que no son derechos separados sino facultades que forman parte integrante de un único derecho subjetivo de propiedad intelectual.

1. Caracteres de los derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes.

2. Diferencias entre las facultades morales de los autores y las facultades morales de los artistas: Posturas doctrinales.

3. La divulgación de la interpretación.

4. La paternidad de la actuación.

4.1. Identificación o anonimato.

4.2. Revelación de la identidad.

4.3. Reconocimiento del nombre.

4.4. Distinción de figuras.

5. Integridad de la prestación.

6. Doblaje de la actuación a la lengua del artista.

7. Duración de los derechos morales del artista y ejercicio póstumo.

8. Las otras facultades morales no contempladas expresamente en el art. 113 de la LPI.

8.1. Modificación.

8.2. Retirada del comercio por cambio de convicciones intelectuales o morales.

8.3. Acceso al ejemplar único o raro.

9. A modo de conclusión.