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El nuevo derecho de desistimiento en la propuesta COM 2008-614


Artículo publicado en: Revista de Derecho Privado 04/2011


Revista de Derecho Privado

El nuevo derecho de desistimiento en la propuesta COM 2008-614


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El nuevo derecho de Desistimiento en la Propuesta COM 2008 - 614 La modalidad del derecho de desistimiento está regulada por la actual disciplina vigente, prevista en los arts. 64 y ss. del Código de Consumo. En el ámbito del trabajo de coordinación y sistematización, en la emanación del Código, el legislador interno ha reunido en un único artículo las previsiones de los art. 4 y 6, apartados 1, 3 y 4 del Decreto Legislativo 50 de 1992, y aquellas del art. 5, apartados 1 y 4 del Decreto Legislativo 185 de 1999, todas relativas al derecho de desistimiento. El Código del Consumo ha reconocido al consumidor el derecho a desistir unilateral, libre y gratuitamente, del contrato celebrado para la adquisición de bienes y de servicios. El derecho de desistimiento consiste en la facultad concedida al consumidor de poder unilateralmente disolver el vínculo contractual restituyendo el bien adquirido (o revocando la orden) y consiguientemente, obteniendo la restitución del precio pagado. Esta forma de desistimiento unilateral presenta connotaciones absolutamente singulares y diferentes a las ordinarias categorías disciplinadas por el Código Civil, según el cual, viceversa, salvo los casos de incumplimiento, y fuera de las hipótesis previstas por la ley en las cuales el desistimiento1 está ligado a una causa (véase el despido), el desistimiento es posible sólo cuando ambas partes de un contrato están de acuerdo. Desde el punto de vista de la modalidad de funcionamiento, debe destacarse: En cuanto al término de ejercicio del derecho, se pone en evidencia, en primer lugar, la elección hecha en el momento, de fijarlo en 10 días, tal como se preveía en el D. Lg. 185 de 1999, y a diferencia del D. Lg. 50 de 1992, que preveía para la reflexión un plazo más breve, de siete días. Se trata, además, de un plazo de diez días laborables, como ya se había previsto en materia de ventas a distancia. Asímismo, cabe recordar la decisión de generalizar la previsión expresa contenida en el D.Lg. 185 de 1999, acerca de la absoluta libertad del desistimiento, sea de la obligación de justificar los motivos, o sea de la obligación de pagar eventuales indemnizaciones o contraprestaciones por el desistimiento, lo que parece confirmar la configuración de esta figura en cuestión como un desistimiento «de arrepentimiento». El legislador, retomando la disciplina del D.Lg. 50 de 1992, ha contemplado la hipótesis de que, cuando se haya previsto en la oferta o en la información, la voluntad de desistir pueda manifestarse por facta concludentia, o tácitamente, mediante la devolución de la mercancía. En cuanto al cómputo de los plazos, el art. 65 distingue para los contratos celebrados fuera de establecimientos comerciales el supuesto en que sustancialmente el plazo de 10 días transcurra desde que se haya facilitado la información al consumidor (precisando que si se ha suscrito la nota de orden que contenga los deberes de información, desde tal momento se inicia el plazo), del caso en que, no habiéndose mostrado previamente la mercancía, el plazo se computa desde la recepción de la misma. Para la venta a distancia, el legislador prevé, en cambio, que el plazo se inicie para los bienes desde la recepción, si se ha proporcionado la información; a falta de ella, transcurre desde la entrega de la misma; para los servicios, el dies a quo es el de la conclusión del contrato (con información suficiente), o aquel de la recepción de la información debida. En las dos hipótesis se admite una información tardía, que únicamente tiene la consecuencia de posponer el dies a quo del plazo del desistimiento desde la recepción de los bienes o de la conclusión del contrato, hasta el momento de la recepción de la información. Se ha observado que el legislador, a diferencia del supuesto de la venta por sorpresa, donde en verdad se prevé en otra sede las ocasiones puntuales, en las que el profesional pueda eximirse de las obligaciones informativas, ha estipulado para la contratación a distancia un límite temporal a la posibilidad para el profesional de suministrar información tardía sin exponerse a ulteriores sanciones distintas del retraso en el dies a quo del plazo de desistimiento. Ello suministra certeza para individualizar el momento en que se haya producido el incumplimiento de la obligación de informar, que en cambio falta en el marco de la venta por sorpresa, tanto que el pimer apartado, letra a) admite una dilación del dies a quo para desistir hasta el momento de la recepción de la información, sin añadir nada, ni suministrar indicaciones para establecer cuándo se deba considerar definitivamente no informado el consumidor, para servirse de la facultad que le atribuye el último apartado. El apartado 3º, en cambio vuelve a unificar las dos modalidades de circulación de bienes y servicios, bajo el perfil de la misma sanción derivada de la violación de la obligación de información por parte del profesional, esto es la prolongación del plazo del desistimiento de 10 a 60 días o 90.

I. Introducción: hacia una armonización.

II. El derecho de desistimiento en el código de consumo vigente.

III. El nuevo derecho de desitimiento.

IV. Conclusiones.