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La noción de «bienes de consumo»


Artículo publicado en: Revista de Derecho Privado 06/2009


Revista de Derecho Privado

La noción de «bienes de consumo»


Artículo publicado en: Revista de Derecho Privado 06/2009


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El autor se interroga sobre la noción de «bienes de consumo», partiendo de la definición normativa introducida en el Derecho italiano en el ámbito del nuevo Derecho privado europeo (en el sentido del D. Legislativo 2 febrero 2002, n.o 24, Actuación de la Directiva 1999/44/CE sobre algunos aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo) introducida primero en el Código Civil (art. 1519- bis.2.b); y posteriormente transferida al art. 128.2.a) del Código de Consumo (D. Legislativo 6 septiembre 2005, n.o 206). El legislador se limita a establecer que entra en tal categoría «cualquier bien mueble, incluso por ensamblar», refiriéndose después en particular a las clases de bienes muebles excluidos del ámbito de aplicación de la norma. Esta definición legal ofrecida desde un punto de vista «negativo» induce al intérprete a interrogarse sobre la «ratio» de las distintas exclusiones, y que no tiene rasgos propios y a concluir poniendo de relieve la señalada «artificialidad» de la categoría de los bienes en examen, y por lo tanto, no aparece «descrita» sobre la base de una realidad concreta y preexistente, sino «creada» en virtud de un artificio legislativo. En particular, aunque no se haya especificado en la ley, la noción parece circunscribirse a los bienes producidos en serie o fabricados según criterios estándar.

I. LA IMPORTANCIA DE LAS DEFINICIONES EN LA DISCIPLINA DE CONSUMO DE ORIGEN COMUNITARIA.

II. EXAMEN DE LA DEFINICIÓN DE «BIEN DE CONSUMO».

III. LOS BIENES DE CONSUMO, EXCEPTUADOS DE LA DISCIPLINA:

A) LA EXCLUSIÓN DEL ART. 128.2.A N.o 1 CÓDIGO DE CONSUMO (BIENES OBJETO DE VENTA FORZOSA);

B) LAS EXCLUSIONES DEL ART. 128.2.A N.o 2 Y 3 CÓD. CONS. (AGUA, GAS Y ENERGÍA ELÉCTRICA);

C) LAS EVENTUALES ULTERIORES EXCLUSIONES NO PREVISTAS EXPRESAMENTE.

IV. LOS BIENES USADOS.