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Obras en colaboración y comunidad de bienes

Capítulo publicado en: Obras originales de autoría plural

Obras en colaboración y comunidad de bienes

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El artículo 7º de la Ley de Propiedad intelectual trata de las obras que son el resultado unitario de la colaboración de varios autores, indicando, en el número 1 —de su apartado primero, por lo que más adelante se dirá—, que los derechos sobre las mismas corresponden a todos ellos (en la proporción que los mismos determinen, precisa el número 4), estableciendo, los números 2 y 3, reglas relativas a la divulgación, explotación y modificación de la obra, por un lado, y a la posibilidad de explotar separadamente  las aportaciones diferenciables que integren las obras dichas, por otro lado. Ello sabido, el artículo 7º in fine señala lo siguiente: “En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras —a las obras en colaboración— las reglas establecidas en el Código civil para la comunidad de bienes”. Seguidamente, nos ocuparemos de analizar, minuciosamente, el texto anterior, viendo como ha surgido, la oportunidad del mismo y su viabilidad práctica.

1. El artículo 7º de la Ley de Propiedad Intelectual, relativo a las obras en colaboración, y la remisión, que hace el mismo, a las reglas establecidas, en el Código civil, para la comunidad de bienes

2. La comunidad relativa a bienes materiales, las obras del espíritu como bienes inmateriales y las tensiones resultantes

3. Reglas relativas a las obras en colaboración en la Ley y en el Reglamento de Propiedad Intelectual

4. Los artículos 392 y siguientes del Código civil y su aplicabilidad, innecesaria o dificultosa, a las obras en colaboración

5. Recapitulación

Bibliografía