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Créditos contra la masa por decisión del legislador

Capítulo publicado en: Los créditos contra la masa en el concurso de acreedores

Créditos contra la masa por decisión del legislador

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El punto 8º del artículo 84 considera créditos contra la masa a los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de las contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia aprecie mala fe en el titular de este crédito. Con ello el legislador ha querido asegurar la devolución de las prestaciones recibidas por el concursado como consecuencia de aquellos actos perjudiciales para la masa que se rescindan, lo que tiene su explicación en el hecho de que la ley considera rescindibles, no sólo aquellos actos que conforme a las reglas generales del Código Civil lo serían, sino también todos aquellos actos perjudiciales para la masa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, aunque no hubiese existido intención fraudulenta (artículo 71.1).

1. Los créditos que correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por el concursado como consecuencia de actos que se rescindan y en los que el titular del crédito haya actuado de buena fe

1.1. Requisitos del acto para que la rescisión pueda dar lugar a un crédito contra la masa

1.1.1. Actos onerosos perjudiciales para la masa activa

1.1.2. Buena fe en el adquirente

1.1.3. Actos realizados con el concursado

1.2. Ejercicio de la acción rescisoria

1.3. Contenido del crédito del adquirente

2. Obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado