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El retracto arrendaticio rústico y la condición de arrendatario según la jurisprudencia del Tribunal Supremo


Artículo publicado en: Revista de Derecho Privado 06/2011


Revista de Derecho Privado

El retracto arrendaticio rústico y la condición de arrendatario según la jurisprudencia del Tribunal Supremo


Artículo publicado en: Revista de Derecho Privado 06/2011


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La finalidad de los derechos de adquisición preferente que concede la LAR de 2003 es posibilitar el acceso a la propiedad de la finca al titular de la explotación agraria. Por consiguiente, la pérdida de la condición de arrendatario ha de implicar la extinción de la preferencia al no ser posible el cumplimiento del fin perseguido: que quien cultiva la finca sea su propietario. Sin embargo la jurisprudencia suele afirmar que basta con que el retrayente tenga la condición de arrendatario en el momento de la transmisión, sin que sea preciso que la conserve cuando se dispone a ejercitar el derecho de retracto. Se trata de una doctrina legal que formulada en abstracto podría ser injusta o contraria a la lógica jurídica. Esta jurisprudencia es manifestación de que una de las dificultades principales que plantea la aplicación práctica del retracto arrendaticio rústico son los constantes intentos de los compradores de eludir el retracto. Por ello, procede reajustar esta doctrina a tenor de su verdadera motivación, ciñendo su validez a los supuestos contemplados.

I. La condición de arrendatario.

1. Requisitos para ser arrendatario en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980.

2. Requisitos para ser arrendatario en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003.

II. La doctrina del Tribunal Supremo sobre el momento en que se ha de ostentar la condición de arrendatario.