Sintitul1
1. El derecho de autor y la sociedad de la información en la Unión Europea
Con la invención de los ordenadores, la humanidad por primera vez estuvo
en condiciones de fabricar un portador de información interactivo. Hasta ese
momento, el ser humano era el único portador de información interactivo, porque era capaz
de aplicar la información almacenada para contestar preguntas y resolver
problemas. Apoyándose en la más moderna tecnología, ahora se pueden producir
industrialmente máquinas que también van a disponer de semejante capacidad interactiva.
Justamente por esta razón, la informática y la tecnología de las comunicaciones constituyen
pilares básicos de la sociedad de la información.
Las nuevas tecnologías y el ingreso en la sociedad de la información, tenían
que repercutir ineludiblemente en el derecho de autor y los derechos afines. Por un
lado, la extensión de la digitalización a todas las formas de obras literarias, musicales
y audiovisuales, lleva inevitablemente a tratar cualquier obra como
"información"desde el punto de vista objetivo, y ello significa que se ha cruzado definitivamente el
umbral de la sociedad de la información, aunque falta por explorar su interior. Por otro
lado, el derecho de autor tradicional hundía sus raíces en la tecnología analógica,
que permitía reproducciones en las que su menor precio se compensaba con la
inferior calidad en relación con el original. Pero el desarrollo del derecho de autor en
un entorno digital, y la implantación de las redes y autopistas de la información,
hace posible, entre otras cosas, que las "copias" tengan igual o mejor calidad que
el "original". Además, el entorno digital permitirá el nacimiento de nuevas formas
de explotación que pueden constituir fuentes suplementarias de retribución de los
autores. Sin embargo, la nueva sociedad de la información que puede favorecer en
muchos aspectos a los autores, también genera nuevas incertidumbres e interrogantes
jurídicos, porque se incrementa el riesgo de infracción de los derechos del autor. Por
otro lado, junto a los intereses de los autores, deben tenerse en cuenta los intereses
de otros participantes profesionales en la sociedad de la información, como
los proveedores de acceso a redes, los fabricantes de bases de datos y, en
general, todos los intermediarios en la red.
Dejando a un lado iniciativas adoptadas en otras partes del mundo, a las que
me referí en otro lugar, en la Unión Europea asomó tempranamente la
preocupación por la adaptación del derecho de autor al mundo de las nuevas tecnologías. En
1988 se publicó el " Libro Verde sobre derechos de autor y desafío tecnológico:
problemas de derecho de autor que requieren una iniciativa inmediata". Partiendo de
las
reflexiones del Libro Verde, se formularon propuestas concretas en el
volumen "Acciones derivadas del Libro Verde..." de enero de 1991, del que se derivaron
las cinco Directivas ya aprobadas en el campo del Derecho de autor.
A pesar del avance producido, seguía advirtiéndose la necesidad de
un planteamiento general de los problemas enlazados con el derecho de autor en
la sociedad de la información, concepto este último que se emplea por primera vez
en el Libro Blanco de 1994 sobre "Crecimiento. Competitividad. Empleo. Los
desafíos y las pistas para entrar en el siglo XXI". De acuerdo con las propuestas del
Libro Blanco, un grupo de trabajo especial presidido por M.Bangeman, presentó
al Consejo Europeo celebrado en Corfú en junio de 1994 un informe titulado
"Europa y la sociedad global de la información", en el que se atribuye un papel esencial a
los derechos de propiedad intelectual. Como consecuencia de la adopción del
"informe Bangemann", la Comisión, en junio de 1994 envió a numerosas
instituciones comunitarias la Comunicación titulada "Hacia la sociedad de la información en
Europa: plan de acción". Tras esta Comunicación de la Comisión, la DG XV comenzó
a elaborar un Libro Verde, dedicado específicamente a la problemática del
Derecho de Autor. Como consecuencia de estos trabajos, y tras varios borradores
previos, el 19 de julio de 1995 se publicó el "Libro Verde sobre los derechos de autor y
los derechos afines en la sociedad de la información". Posteriormente, en su
Comunicación sobre el seguimiento del Libro Verde sobre derecho de autor y derechos afines en
la sociedad de la información de 20 de noviembre de 1996, la Comisión anunció
su intención de proponer medidas de armonización, si ello era necesario para el
logro de un contexto normativo favorable para el desarrollo de la sociedad de la
información en Europa. Esta postura recibe el refrendo del Parlamento Europeo, que en
su resolución de 22 de octubre de 1997 sobre la Comunicación anteriormente
citada, se inclina por la presentación de una Propuesta de Directiva unitaria y
coherente «que aborde tres de los principales temas pendientes y, en particular, el derecho
de reproducción, el derecho de comunicación al público y el derecho de
distribución». El Parlamento europeo señala, entre otras cosas, que aunque los Estados
miembros disponen de un marco eficaz para la protección del derecho de autor, sin
embargo dicho marco «no responde a los nuevos retos que plantea el desarrollo de la
sociedad de la información».
Con estos antecedentes, se intenta la preconizada armonización mediante
dos propuestas de Directiva íntimamente relacionadas, la Propuesta de Directiva
relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y
derechos afines en la sociedad de la información de 21 de enero de 1998 (en lo sucesivo
PD-DASI), modificada posteriormente el 21 de mayo de 1999, y la Propuesta
de Directiva relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en
el mercado interior de 23 de diciembre de 1998 (en lo sucesivo PD-CEMI).
2. La Propuesta de Directiva relativa a la armonización de
determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de
la información (PD-DASI)
2.1. Introducción
La PD-DASI consta de 13 artículos, precedidos de 38 Considerandos, en
los que se justifican razonadamente las opciones adoptadas. Los 13 artículos
se estructuran en 4 Capítulos, que se ocupan sucesivamente del objetivo y ámbito
de aplicación, de los derechos y excepciones, de la protección de las
medidas tecnológicas e información para la gestión de derechos, y de Disposiciones
comunes que contienen preceptos sobre sanciones y Disposiciones transitorias. Además
la propuesta, como es habitual, va precedida de un amplio Memorándum o
Exposición de Motivos, en la que además de consideraciones de carácter general se incluye
un comentario del articulado de la propuesta [Documento COM (97) 628 final, de
10 de diciembre de 1997, al que me referiré en lo sucesivo como Exposición de
Motivos o abreviadamente EDM].
A pesar de la opinión de algunos autores que habían pronosticado una
rápida aprobación de la PD-DASI a la vista del consenso entre los Estados, lo cierto
es que basta una ojeada al articulado para comprobar que existían numerosas
temas conflictivos. Así se puso de manifiesto en el Informe del Comité Económico y
Social de 28 de diciembre de 1998, y sobre todo en el Dictamen del Parlamento
Europeo de 10 de febrero de 1999, que formuló 56 Enmiendas. Ante el número e
importancia de las Enmiendas presentadas por el Parlamento, la Comisión presentó una
Propuesta modificada de Directiva el 21 de mayo de 1999 [Documento COM (1999)
250 final]. En este nuevo texto se incorporan 44 de las 56 Enmiendas propuestas por
el Parlamento Europeo, lo que se traduce en importantes alteraciones del texto
de algunos de los 13 artículos, en la modificación de algunos de los 38
Considerandos anteriores, y en el añadido de otros 12 Considerandos, para realizar precisiones
y proporcionar mayor claridad sobre determinados aspectos especialmente
conflictivos. Las principales innovaciones de la propuesta modificada de PD-DASI, de
acuerdo con las orientaciones establecidas por el Parlamento Europeo radican en
las limitaciones de los derechos de reproducción, comunicación, y puesta a
disposición del público.
En particular, la Propuesta modificada de mayo de 1999, incorpora los
principios subyacentes de las enmiendas relativas a la copia privada. Aunque se
distingue entre copia privada analógica y digital, se acepta que en ambos casos esta
limitación del derecho de reproducción sólo podrá admitirse si se establece una
compensación
adecuada para los titulares del derecho de autor. La PD-DASI no precisa la
forma de esta compensación, por lo que cada Estado deberá decidir en función de
su tradición y prácticas; en consecuencia, España podrá mantener el sistema
de remuneración por copia privada, regulado en el art. 25 del TRLPI, y cuya
estructura básica también se recoge en otros ordenamientos de Estados miembros de la
Unión Europea, aunque significativamente no existe en países como el Reino Unido. En
el caso específico de los medios de grabación digital, que permiten la rápida
realización de un número ilimitado de copias perfectas, los Estados miembros pueden
conceder a los titulares del derecho de autor la facultad de controlar la copia privada, si
lo desean, mediante medios técnicos operativos, fiables y efectivos que
permitan defender sus intereses, siempre naturalmente que estén disponibles semejantes
medios técnicos.
Antes de analizar someramente la PD-DASI a la vista de la propuesta
modificada, veamos su justificación y características generales.
2.2. Justificación de la PD-DASI
La PD-DASI pretende ajustar la normativa existente a las necesidades
actuales, y por eso parte de una valoración adecuada de los nuevos servicios y productos
de la sociedad de la información, que poseen un contenido relevante desde el punto
del derecho de autor, tanto en el mercado "fuera de línea" como en el mercado
"en línea" (on line). Como se subraya en la EDM, las nuevas perspectivas de
desarrollo y explotación de la creación intelectual, a escala transfonteriza e incluso
mundial, pueden representar un beneficio considerable desde el punto de vista
económico, social y cultural; además, se sigue diciendo, "deberían generar una inversión
sustancial en la creatividad y la innovación, incluida la estructura de red y, por ende,
propiciar el crecimiento y la competitividad de la industria europea". No obstante, la
Comisión advierte que la mayor disponibilidad de obras protegidas y otros trabajos afines
en formatos digitales de línea, también incrementará "el riesgo de piratería a gran
escala de la propiedad intelectual..., riesgo que, referido al mercado fuera de línea,
constituye ya en la actualidad, en muchos Estados miembros, un serio problema para
importantes sectores de la creación intelectual, como los programas de ordenador".
Tanto en la Exposición de Motivos como en los Considerandos que preceden
al texto articulado, se alegan multitud de argumentos que justifican la necesidad de
la armonización. Ya en algunas Directivas anteriores, se había subrayado que
la armonización del derecho de autor constituía un pilar fundamental de la
creación intelectual, y que la protección de estos derechos permitía el desarrollo de
la creatividad en interés de los autores, de la industria cultural, de los consumidores
y del conjunto de la sociedad (Vid. Considerando 10 de la Directiva sobre plazos
de
duración del derecho de autor). Estas ideas se retoman y consolidan
definitivamente en la PD-DASI, que recuerda el acervo comunitario en el campo del derecho
de autor (Considerando 8bis), y subraya (Considerando 8) que "toda armonización
de los derechos de autor y derechos afines debe basarse en un elevado nivel
de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación
intelectual; que su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés
de los autores, los artistas intérpretes y ejecutantes, la cultural, la industria y el
público en general; que, por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como
una parte integrante del derecho de propiedad» (Considerando 8). Esta postura
coincide con la posición que mantiene el Derecho español al más alto nivel, porque sin
perjuicio de la protección constitucional de que puede gozar el derecho de autor al amparo
de diversos preceptos, como los arts. 33 ó 38 de la Constitución, el art. 20.1.b)
de nuestra Carta Magna reconoce y protege los derechos " a la producción y
creación literaria, artística, científica y técnica".
Además de lo dicho, en otros Considerandos de la Directiva se proporciona
una panoplia de argumentos de gran peso para subrayar la importancia del derecho
de autor, y la necesidad de armonización. Si en uno de los primeros Considerandos
se afirma que la existencia de un marco jurídico armonizado fomentará "un aumento
de la inversión en actividades de creación e innovación" (Considerando 3), lo que
en definitiva impulsará la creación de nuevos puestos de trabajo, también se añade
que "para que los autores y los artistas intérpretes y ejecutantes puedan continuar
su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de
su obra" (Considerando 9) .El mantenimiento del que podemos denominar
principio de inversión remuneradora, luce claramente en el citado Considerando 9, en
un inciso añadido por la Propuesta modificada, en el que se hace constar
expresamente que también merecen una protección adecuada " los productores para poder
financiar dicha creación"; se añade más adelante, que es considerable la inversión
necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos
multimedia, y prestaciones como los servicios "a la carta". En definitiva, como
subraya sintéticamente el nuevo Considerando 9bis, "un sistema eficaz y riguroso de
protección de los derechos de autor y derechos afines constituye uno de los
instrumentos fundamentales para asegurar a la producción cultural europea los recursos
necesarios y para garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes".
La protección de los derechos de autor y la armonización no se justifica sólo
por razones economicistas o de exclusiva defensa de los creadores, sino también
por razones culturales. La intervención en materia de derecho autor, como recuerda
el Considerando 10, viene impuesta por el artículo 151 del Tratado de la Unión
que exige que la Comunidad, en su actuación, tenga en cuenta los aspectos culturales.
Y de ahí también el propósito de que la futura Directiva fomente el aprendizaje y
la
cultura, porque al tiempo que protege las creaciones intelectuales y artísticas,
permite excepciones por razones de interés público para fines educativos y
docentes (Considerando 10ter).
La PD-DASI parte de los antecedentes comunitarios y de la realidad
tecnológica, para llevar a cabo una "armonización
ad intra" que, en el seno de un
mercado interior único, permita la circulación transfonteriza de bienes o servicios
protegidos mediante derecho de autor o derechos afines en el entorno digital
(vid. por ejemplo, Considerandos 2bis, 5 y 6). Pero, además, la Comunidad Europea no
puede interesarse exclusivamente por las actuaciones internas. En este sentido, la
PD-DASI también persigue una "armonización
ad extra", porque pretende incorporar fundamentalmente lo dispuesto en los dos Tratados adoptados el 20 de
diciembre de 1996 bajo los auspicios de la OMPI: el Tratado sobre derechos de
autor (TODdA), y el Tratado sobre interpretación o ejecución y fonogramas (TOIEF),
y así se pronuncia rotundamente el Considerando 11. Es verdad que en materia
de derecho de autor existen otros tres grandes acuerdos multilaterales: El Convenio
de Berna (Acta de París de 1971), la Convención de Roma sobre la protección de
los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión (1961), y el ADPIC (1995); pero la mayoría de las
normas fundamentales de dichos Tratados ya habían sido objeto de armonización en
Directivas anteriores. En el caso de los Tratados de la OMPI de diciembre de 1996, se
produce la importante novedad de que ambos están pensados para proteger a los autores
en la era digital. A este respecto basta señalar, como botón de muestra, que en
ambos Tratados se prevé el nuevo derecho de comunicar al público las obras
según solicitud o a la carta "por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta
a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del
público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elige" (art. 8 TODdA, art. 10 y 14 TOIEF). Justamente por su importancia, tanto
la propia Unión Europea, como diversos países miembros están tramitando o
han concluido el proceso de ratificación de los citados Tratados. Y ante este
mismo hecho, que podía dar lugar a interpretaciones distintas de los preceptos de
los Tratados, la Comisión se adelanta y propone una armonización que, en
ocasiones, va más allá del tenor de los Tratados de la OMPI de diciembre de 1996.
También conviene tener en cuenta que muchas de las necesidades de armonización que
podrían derivarse de la ratificación de los Tratado de la OMPI de diciembre de 1996, ya
se habían satisfecho a través de Directivas anteriores; piénsese, por ejemplo, en
la protección de los programas de ordenador (art. 4 TODdA), protección de
las bases de datos (art. 5 TODdA), en el derecho de alquiler (art. 7 TODdA), o en
la duración de la protección en el caso de las obras fotográficas (art. 9 TODdA).
2.3. Contenido y características generales de la PD-DASI
La Propuesta de Directiva trata de proporcionar un estándar mínimo de
normas legales uniformes y de aclaraciones sobre principios interpretativos del derecho
de autor, que sean válidas en todo el territorio de la UE, y que puedan hacer frente
a nuevos desafíos como la utilización "en línea". Se ha comprobado que la
utilización y difusión de derechos de autor y afines en línea es relativamente baja en la
Unión Europea, por falta de una protección mínima y por la inseguridad jurídica
derivada de este vacío jurídico; de ahí que el art. 1.1 de la PD-DASI indique que su
finalidad es la protección jurídica de los derechos de autor y derechos afines en el marco
del mercado interior, "en particular en relación con la sociedad de la información".
La PD-DASI no viene a destruir lo ya construido sino a perfeccionarlo y
cerrar el sistema mediante la regulación del derecho de autor en el entorno digital, que
crea nuevos derechos, nuevas formas de explotación, mayores riesgos de infracción,
y hace surgir nuevas responsabilidades. Por esta razón, el mismo art.1, en el núm.2,
señala que la nueva Directiva no afectará la subsistencia de las disposiciones
en materia de derechos de autor armonizadas por las cinco Directivas anteriores,
salvo algunos cambios en la Directivas sobre préstamo y alquiler y en la Directiva sobre
el plazo de duración de los derechos de autor, que aparecen recogidos en el art. 10
de la PD-DASI. En el caso de la Directiva sobre préstamo y alquiler (92/100/CEE)
se deroga su art.7 sobre el derecho de reproducción de los artistas intérpretes
y ejecutantes, dado que el art. 2 de la Propuesta de Directiva regula de forma
más amplia el derecho de reproducción, de forma común para los titulares de
derechos afines, y para los titulares de derechos de autor, que hasta el presente no
estaba armonizado. Curiosamente, no se adopta la misma solución en el caso del
derecho de distribución; en lugar de proporcionar una regulación común armonizada,
se armoniza ex novo el derecho de distribución de los autores, y se mantiene
la armonización del derecho de distribución de los titulares de derechos afines
realizada por el art. 9 de la Directiva sobre préstamo y alquiler. También se modifica,
entre otros, el art. 3.2 de la Directiva sobre duración de los derechos de autor
(93/98/CEE) para establecer la duración de los derechos de productores de fonogramas
( art. 10.2 de la Propuesta de Directiva), lo que obligará a modificar el art. 119
del TRLPI.
Si quisiéramos señalar las características generales de la PD-DASI
podríamos destacar las siguientes:
a) En primer término, la PD-DASI, con carácter general, adopta una
postura beligerante en favor de los intereses de los autores, quizás como signo concreto
del deseo de estimular su participación en la sociedad de la información, en
particular en el mercado "en línea"; a título de ejemplo, basta mencionar en este sentido,
la
definición del derecho de reproducción, a la que me referiré en breve. Esto
explica el conflicto de intereses que suscitó la propuesta originaria y que llevó a la
redacción de la propuesta modificada de mayo de 1999. En particular, la
Alliance for a Digital Future se había mostrado muy crítica, porque se colocaba en una
difícil posición a los proveedores de acceso a las redes. A su juicio, si la Directiva
se aprobase en su redacción originaria, se desincentivaría la inversión para innovar
en el campo de la tecnología de la información, se incrementarían los costes para
los usuarios finales, se restringiría el derecho a la información, y, además se
impondrían limitaciones desproporcionadas a la libertad de expresión y a la privacidad,
puesto que los intermediarios para el acceso "en línea" se verían obligados a controlar
el tráfico en Internet (es muy significativo el documento
"The Alliance for a Digital Future calls on European decision makers to amend the Proposal for a
Directive on Copyright in the Information
Society", difundido en febrero de 1988).
b) En segundo término, la PD-DASI proporciona bases suficientes para
que puedan ser objeto de transacciones comerciales los bits protegidos por derecho
de autor, que de esta forma podrán convertirse en un nuevo bien objeto del
tráfico jurídico. En particular el derecho a poner a disposición del público (el
making available right), la protección de las medidas tecnológicas para prevenir la
violación de los derechos de autor (por ejemplo las marcas y señales digitales) (art. 6), y
las obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos
(Licence-management system), permiten augurar que en Europa puede desarrollarse
un floreciente tráfico comercial en la red. Cuando se haya aprobado esta Directiva y
se haya incorporado a las distintas legislaciones nacionales, los vínculos entre el
derecho de autor y el tráfico comercial "en línea" se hablan multiplicado exponencialmente,
y cabrá la posibilidad de que Europa empiece a recobrar el retraso acumulado
en comparación con Estados Unidos.
c) En tercer lugar, la PD-DASI posiblemente sea la más importante de las
dictadas hasta el presente en el ámbito del Derecho de Autor, porque se adentra en el
núcleo del Derecho de Autor que son los derechos de explotación, por contraste con
lo que sucede con la mayoría de las Directivas anteriores que abordan puntos o
campos concretos, aunque sean muy relevantes.
d) En cuarto lugar, la Propuesta de Directiva tiene un carácter horizontal,
junto con la Directiva sobre plazo de duración del derecho de autor, y el capítulo II de
la Directiva sobre préstamo y alquiler, que contiene una regulación bastante amplia
del conjunto de los derechos afines. Estos tres conjuntos normativos constituirán el
núcleo de la armonización de la mayor parte del derecho de autor substantivo, con la
única y notable excepción de los derechos morales de los que parece haberse olvidado
la Comisión de la Unión Europea.
e) En quinto lugar, la PD-DASI tiene un alto contenido innovador que va
mucho
más allá de lo que existe en la mayoría de los países, incluso Estados Unidos, y
de las exigencias derivadas de Tratados Internacionales como el ADPIC o los
Tratados de la OMPI de diciembre de 1996 sobre derecho de autor, artistas intérpretes
y ejecutantes, y productores de fonogramas. Con su actitud pionera en esta
Propuesta de Directiva, igual que había sucedido con la protección de los programas
de ordenador, o más recientemente con las bases de datos, la Unión Europea
mantiene su liderazgo mundial en la protección del derecho de autor. De esta forma,
constituye un inevitable punto de referencia para cualquier otro país, y en especial para sus
más directos competidores comerciales en el mercado global, que son los Estados
Unidos y el Japón.
f) Para concluir, cabe apuntar, que si lo dispuesto en la PD-DASI se suma
al contenido de las 5 Directivas anteriores, se percibe la existencia de una amplia
y densa normativa europea sobre derecho de autor totalmente armonizada. Hasta
el presente se venía diciendo, y el autor de estas líneas era de los que compartían
esta opinión, que en materia de derecho de autor, por sus implicaciones culturales,
no eran posibles los reglamentos totalmente unificadores, como en otros
derechos sobre bienes inmateriales. Sin embargo, a la vista de las anteriores Directivas, y de
la PD-DASI, la realidad es que no se está llevando a cabo una simple
armonización, sino una auténtica unificación, incluso porque frecuentemente, como en el
campo abordado por la PD-DASI, se trata de sectores que carecían de regulación en
la mayoría de los ordenamientos nacionales. En consecuencia, cabría reflexionar
sobre la posibilidad de que se hubiese rebasado el umbral en el que sería
aconsejable sistematizar la materia armonizada en un Reglamento, de forma que pudiera
ya hablarse con toda propiedad de un derecho de autor europeo.
2.4. Breve análisis de algunos aspectos concretos de la PD-DASI
No es éste el momento de proceder a un análisis completo y en profundidad
del contenido de la Propuesta de Directiva. Hay varios aspectos de
enorme transcendencia, objeto de gran polémica y que han sufrido notables cambios en
la propuesta modificada de mayo de 1999, como los preceptos del capítulo III
relativos a la protección de las medidas tecnológicas e información para la gestión de
derechos. Sin embargo, me limitaré a exponer sumariamente el régimen de los
derechos económicos y sus limitaciones tal y como aparecen en la propuesta modificada
de PD-DASI.
2.4.1. El derecho de reproducción
El derecho de reproducción, piedra angular del derecho de autor, está
presente
en todas las legislaciones nacionales, entre ellas, en los artículos 18 y 107 del
TRLPI, y ha sido parcialmente armonizado en las Directivas sobre programas de
ordenador (art. 4.a), y sobre bases de datos (art. 5.a). Como hemos señalado anteriormente,
el art. 2 de la Propuesta de Directiva armoniza el derecho de reproducción de
forma conjunta para los artistas y para los titulares de derechos afines concibiéndolo
de una forma amplísima:
"derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta,
temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte...."
Obsérvese que no se distingue entre reproducción analógica o digital, sino que
se incluyen en el concepto de reproducción todo tipo de reproducciones,
con independencia de que sea "en línea" o "fuera de línea", directas o indirectas, en
forma tangible o intangible, efímeras o destinadas a una larga utilización o archivo.
Aunque se deroga lo dispuesto en el art.7 de la Directiva sobre préstamo y alquiler y
se sustituye por el texto del art. 2, se conservan los términos reproducción "directa"
o "indirecta" que provienen del citado art.7 y del art. 10 de la Convención de
Roma. El término "indirecta" , como se aclara en la EDM (p. 27, núm. 1), abarca
las reproducciones efectuadas por medio de una fase intermedia, como cuando se
graba una emisión que ya existía en fonograma.
Pero quizá la innovación más importante consiste en que se incluyen en el
concepto de reproducción las reproducciones "temporales", ampliando y precisando
lo dispuesto en los Tratados de la OMPI de diciembre de 1996 (arts. 7 y 11
del TOIEF). Cabe recordar que en el TODdA no se incluyó el concepto de derecho
de reproducción, justamente por la discrepancia existente sobre la inclusión de
las reproducciones "temporales", por la oposición de los proveedores de acceso
a redes. Otra ampliación en relación con lo dispuesto en el TOIEF consiste en
la inclusión dentro del derecho de reproducción de la utilización audiovisual
de representaciones artísticas.
No es sorprendente, en virtud de lo dicho, que la Alianza Digital Europea se
haya opuesto vigorosamente a la introducción en el ámbito del derecho de
reproducción de las reproducciones "temporales", aunque acepta que no toda copia temporal
o efímera debe quedar fuera del ámbito del derecho de reproducción. Se propone
en consecuencia que se eliminen las reproducciones "temporales" y se mantenga
el lenguaje de los Tratados de la OMPI. Sin embargo, la ampliación clarificadora
del derecho de reproducción a las copias "temporales", parcialmente queda
rebajada por la excepción del art. 5.1 de la Propuesta de Directiva. En realidad no
estamos ante una limitación sino ante la delimitación del contenido conceptual del derecho
de reproducción. Así cabe deducirlo incluso de la terminología empleada en el art. 5
de la Propuesta de Directiva, a pesar del rótulo del citado precepto ("excepciones a
los actos restringidos contemplados en los arts. 2 y 3"). En efecto, según el núm. 1,
"no
se aplicará" (en la versión inglesa se habla de
exemption, y en la alemana de
Ausnahme) el derecho de reproducción a las reproducciones temporales,
cuando formen parte integrante e indispensable de un proceso tecnológico,
incluyendo aquellos que faciliten el funcionamiento de los sistemas de transmisión, cuya
única finalidad consiste en facilitar el uso de una obra u otro trabajo, y que no tengan
por sí mismo una significación económica independiente. El texto imperativo no
deja duda alguna sobre la obligatoriedad de todos los Estados de respetar esta
excepción, porque en puro rigor, no es que haya una exención, sino que implícitamente
se está reconociendo que una reproducción temporal sin valor económico
propio no constituye reproducción en sentido técnico
jurídico. Por el contrario, en el art. 5.2 se deja libertad a los Estados miembros para establecer
limitaciones (limitations, Schranken) en sentido estricto del derecho de reproducción.
2.4.2. El derecho de comunicación al público incluido el derecho a poner
a disposición del público obras u otros trabajos afines
El artículo 3.1 de la PD-DASI regula el derecho de comunicación al
público fuera del entorno interactivo. Dicha armonización, que se toma del art. 8 del
TODdA, resulta irrelevante en el Derecho español, dada la amplitud con que el derecho
de comunicación al público se recoge en el art. 20 del TRLPI. Quedan
englobadas todas las posibles formas de comunicación pública y todas las categorías de
obras, manteniéndose vigentes el art. 2 de la Directiva de televisión por satélite y cable, y
el art. 5 de la Directiva sobre bases de datos. Como se pone de relieve en la
Exposición de Motivos (p. 28 núm.1)
el concepto de "comunicación al público" se
ha empleado en el mismo sentido con el que figura en el
acervo comunitario y las disposiciones internacionales pertinentes, tales como las del Convenio de
Berna y el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor. Como en el
acervo comunitario, corresponde a la normativa nacional definir el término
"público".
Más novedoso resulta el núm. 2 del art. 3, también tomado del art. 8 del
TODdA, en el que se regula el denominado "derecho a la puesta a disposición del
público de sus obras por parte de los
autores", que a tenor del núm. 1 del mismo art. 3
de la Propuesta de Directiva está incluido en el derecho de comunicación al público.
La denominación de este derecho en la versión española de la Directiva y de
la Exposición de Motivos no me parece demasiado expresiva, e incluso puede
resultar equívoca. A la vista de las versiones en otros idiomas
(öffentlichen Zugänglichmachung der Werke, the right of making available to the
public) tal vez habría sido más expresivo denominar a esta subespecie del derecho
de comunicación, como "derecho a ofrecer accesibilidad pública" a las obras.
Este derecho se define como la posibilidad concedida a cualquier persona para
acceder
a las obras "desde el lugar y en el momento que ella misma elija". Esta nueva
facultad del titular del derecho de autor y de los titulares de los derechos afines,
es probablemente uno de los aspectos más importantes de la Propuesta de
Directiva porque garantiza la utilización a la carta
(on-demand) de las obras en el entorno digital, pero única y exclusivamente con el consentimiento del titular del derecho
de autor o derechos afines. Hay que subrayar que a los titulares de derechos afines
no se les reconoce un derecho de comunicación pública, sino sólo la posibilidad de
la puesta a disposición (en la terminología que yo propongo, posibilidad de
ofrecer accesibilidad pública), es decir, la utilización en línea
on demand, con lo que el art. 3.2 de la Propuesta de Directiva protege la utilización interactiva en
términos semejantes a lo dispuesto en los arts. 10 y 14 del TOIEF.
El derecho a la puesta a disposición del público se circunscribe a situaciones
en las que se ofrece la obra o el trabajo desde un punto y en un momento
escogidos individualmente, es decir, es interactivo y "a la carta"; en este sentido, la
Propuesta de Directiva parte del principio de que
el "público" está formado por
"personas físicas". En consecuencia, como se subraya en la Exposición de Motivos (p.
29, núm. 2), la protección ofrecida no cubre la radiodifusión, incluidas sus nuevas
formas, como la televisión de pago o el pago por visión, dado que el requisito de la
"elección individual" no abarca el denominado video-casi-a-la-carta (La EDM [p,29,
núm.2] habla erróneamente de "casi-video-a-la-carta"), en el que la oferta de un
programa no interactivo se emite varias veces paralelamente con breves intervalos.
También hay que tener presente que este derecho no cubre las comunicaciones privadas ni
la representación o ejecución indirecta (Considerando 16, inciso último). La
emisión integral mediante tecnología tradicional analógica o digital, bien sea terrestre,
por cable o por satélite no resulta afectada: sólo una utilización "a la carta" de
estos programas requiere una autorización del titular de los derechos afines, lo que
puede plantear problemas a los productores de audiovisuales, problemas sobre los que
no podemos entrar en este momento.
A pesar de que la PD-DASI cumple con creces las exigencias derivadas de
los Tratados de la OMPI de diciembre de 1996, no todos los interesados
quedaron satisfechos. En determinados círculos se deseaba que también se
reservase exclusivamente a los titulares de derechos afines el derecho sobre
otras comunicaciones digitales públicas, por ejemplo, los servicios multi-canal y
de subscripción. Sin embargo, según la Comisión aún no se ha determinado la
necesidad de un derecho exclusivo sobre determinadas formas de radiodifusión en
beneficio de los titulares de derechos afines (EDM, p. 30). A la vista de los actos que
podrían constituir una violación del derecho consagrado en el precepto comentado de
la PD-DASI, existía el riesgo de que pudieran considerarse infractores los
proveedores de servicios de acceso a la red, o de espacio en un servidor, a pesar de
las
aclaraciones contenidas en el Considerando 17 de la PD-DASI. Para evitar
cualquier equívoco, y siguiendo la iniciativa de la Alianza Digital Europea, la
propuesta modificada de PD-DASI, recoge la Enmienda 31 del Parlamento europeo, y
añade al art. 3, un núm. 4 del siguiente tenor : "El simple suministro de instalaciones
físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una
comunicación al público en el sentido del presente artículo".
Por último, el art. 3.3 puntualiza que el derecho de comunicación al
público, incluido el derecho a la puesta a disposición no se agota con la transmisión en
línea, porque cada utilización "en línea" es una actividad que requiere el consentimiento
del titular. En consecuencia, la utilización "en línea" de una obra puede repetirse
un número indefinido de veces sin que se produzca el agotamiento. A este respecto,
el Considerando 19 explica lo dispuesto en el art. 3.3, y coincide con lo que ya
se exponía en el Considerando 43 de la Directiva de Bases de Datos.
2.4.3. El derecho de distribución
El art. 4.1 de la PD-DASI, en sintonía con lo dispuesto en el art. 6.1 del TODdA,
armoniza el derecho de distribución señalando que "los Estados miembros
concederán a los autores, respecto del original de sus obras o copias de las mismas, un
derecho exclusivo sobre toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o
por cualquier otro medio". Como se pone de relieve en la Exposición de Motivos (p.
30, núm. 1), al igual que en el acervo comunitario en este ámbito, las
expresiones "copias" y "originales y copias", al estar sujetas al derecho de
distribución, hacen referencia exclusivamente a copias fijas que pueden ponerse en
circulación como objetos tangibles.
Tal y como ya hemos señalado, únicamente se armoniza el derecho de los
autores, porque el derecho de distribución de los titulares de derechos afines se regula en
el art. 9 de la Directiva de préstamo y alquiler, cuya vigencia se mantiene. Tanto el
art. 4º de la PD-DASI, como el art. 9º de la Directiva de Préstamo y Alquiler, del
que procede el art. 109 del TRLPI, coinciden esencialmente con lo dispuesto en el art.
6 del TODdA. Existe, sin embargo, una pequeña diferencia desde el punto de
vista teórico. En efecto, en los Tratados de la OMPI, el derecho de distribución se
limita a la venta "u otra transferencia de propiedad", lo que implica que el préstamo
o alquiler de originales o copias no están comprendidos, y por consiguiente, no se
ven afectados por el agotamiento del derecho de distribución regulado en los arts. 6º
del TODdA y 8.2 y 12 del TOIEF. No es extraño, pues, que los arts. 7 del TODdA,
así como los arts. 9 y 13 del TOIEF regulen el derecho exclusivo de alquiler al
margen del derecho de distribución.
En Derecho español se adoptó una postura distinta, porque el art. 19.1 del
TRLPI,
al que se remite el art. 109 del mismo texto legal, contiene un concepto amplio
de distribución, que comprende la puesta a disposición del público de una obra
mediante venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma; no existe una regulación
del derecho de alquiler como facultad conceptualmente separada del derecho
de distribución
Este tratamiento conjunto de la venta y del alquiler tras su inclusión dentro
del derecho de distribución, desaparece en el párr. 2º del art. 4º, cuando se regula
el agotamiento del derecho de distribución. En efecto, la puesta en el comercio en
la Comunidad del original o de copias de las obras mediante alquiler o préstamo
no provocará el agotamiento. En cambio se producirá el agotamiento del derecho
de distribución, cuando se realice en la Comunidad "la primera venta u otro tipo
de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su
consentimiento". Por lo que se refiere al carácter comunitario o internacional del agotamiento, en
el ámbito del derecho de autor, las Directivas sobre programas de ordenador y
bases de datos, así como la Directiva sobre el derecho de préstamo y alquiler, no
permiten el agotamiento del derecho de distribución a escala internacional. Quizás uno de
los aspectos más sobresalientes de la PD-DASI, radica en la rotundidad con que
se excluye el agotamiento internacional, indicando que "este derecho no se agota
cuando se aplica al original o a las copias vendidas por el titular del derecho o con
su consentimiento fuera de la Comunidad" (Considerando 18). A juicio de la
Comisión, el correcto funcionamiento del mercado común no puede garantizarse si los
Estados miembros aplican regímenes distintos por lo que respecta al agotamiento de
los derechos sobre bienes inmateriales, y "parece lógico continuar trabajando sobre
la base del acervo comunitario existente" (EDM p. 24, núm.7).
Para concluir, cabe señalar que la armonización exigida por el art. 4 de la
PD-DASI, obligará a modificar los arts. 12.2 y 109.2 del TRLPI, que limitan la
aplicación del agotamiento "a la primera venta y respecto de ventas sucesivas, mientras que
el art. 4 de la propuesta de Directiva habla de la "primera venta u otro tipo de
cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento".
2.4.4. Limitaciones de los derechos del titular del derecho de autor o
derechos afines
El art. 5 de la Propuesta de Directiva permite a los Estados miembros, con
ciertas condiciones, la introducción de ciertas limitaciones a los derechos de
reproducción (art. 2) de comunicación al público (art. 3), y de distribución (art. 4). En la
versión primera de la PD-DASI no se admitían expresamente limitaciones del derecho
de distribución. Dado lo absurdo de esta posición, como puso de manifiesto el
Senado alemán en su resolución de 27 de marzo de 1998, la propuesta modificada
incluye
un nuevo art. 5.3bis, en el que se admite que los Estados miembros pueden
también introducir limitaciones del derecho de distribución "cuando puedan prever
excepciones al derecho de reproducción".
La Comisión subraya los riesgos que comporta para el funcionamiento del
mercado interior la diferente regulación de las limitaciones de los derechos del autor o de
los titulares de derechos afines. La adopción de los nuevos Tratados de la OMPI
no reduce estos riesgos, porque los artículos correspondientes (art. 10 TODdA y
art. 16 TOIEF) sólo contienen pautas generales. Y como dicho riesgo
podría incrementarse con la explotación transfronteriza de las obras, se estima necesario
proceder a la armonización (Considerando 21), que se lleva a cabo
estableciendo una lista exhaustiva de limitaciones de los derechos de reproducción y
comunicación al público (Considerando 22). Conviene tener presente que cuando se ponga
en práctica cualquiera de las limitaciones previstas por el art. 5, habrá de observarse
la prueba o test de "las tres fases " o "niveles", que recoge el mismo art. 5, núm. 4
de la PD-DASI, siguiendo lo dispuesto en el art. 9.2 de la Convención de Berna, en
el art. 13 del ADPIC, en el art.10 del TODdA, y en el art.16 del TOIEF; de
cualquier forma, es interesante subrayar que se emplea distinta terminología porque en el
art. 9.2 de la Convención de Berna se permiten excepciones "en determinados
casos especiales", mientras que el art. 5.4 de la PD-DASI se refiere a la aplicación de
las excepciones "en casos específicos", y habría que preguntarse si es lo mismo
"casos especiales" que "casos específicos". La prueba de los tres fases ha sido
incorporada al Derecho español en el art. 40bis, introducido
ex novo en el TRLPI por la ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva
96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos.
El art. 5 se estructura distinguiendo entre limitaciones del derecho de
reproducción, y limitaciones comunes a los derechos de reproducción, comunicación al público
y distribución. Por lo que se refiere al derecho de reproducción, se distingue
entre exenciones en el caso de reproducción temporal, y en la hipótesis de
reproducción permanente. En el caso de actos de reproducción temporal, la exención tiene
carácter obligatorio a tenor del art. 5.1, "en relación con los actos de reproducción
temporal a que se refiere el art. 2, tales como los actos de reproducción transitorios
y accesorios, cuando formen parte integrante e indispensable de un
proceso tecnológico, incluyendo aquellos que faciliten el funcionamiento de los sistemas
de transmisión, cuya única finalidad consista en facilitar el uso de una obra u
otro trabajo, y que no tengan por sí mismos una significación económica
independiente". Como hemos señalado anteriormente, en realidad lo que sucede es que
una reproducción temporal no constituye por lo general una reproducción en
sentido técnico jurídico. Sin embargo, el texto del art. 5.1 ha sido alterado en la
propuesta modificada de mayo de 1999, siguiendo las sugerencias de la Enmienda 33
del
Parlamento europeo, para satisfacer las presiones de los operadores
de telecomunicaciones, que deseaban eliminar cualquier posibilidad de ser
considerados infractores de derechos de autor por el simple hecho de su colaboración técnica
en la transmisión y circulación de datos en la red. De cualquier forma, la nueva
redacción tiene algunas incongruencias, porque se alude a los actos de reproducción
"transitorios y accesorios" referidos en el art. 2, y lo cierto es que el art. 2 de la PD-DASI
sólo habla de la "reproducción directa o indirecta". Aunque pueda parecer una
postura radical, lo cierto es que el art. 5.1 de la PD-DASI podría eliminarse, una vez que esa
eliminación de la pura responsabilidad de transporte de los intermediarios en la
red se regula con mayor claridad en el art. 12 de la Propuesta de Directiva sobre
Comercio electrónico, a la que luego haremos referencia. En la hipótesis de actos
de reproducción permanente o duradera, los Estados miembros tienen opción a
introducir alguna o la totalidad de las limitaciones que se mencionan en el art. 5.2.
El art. 5.3 regula las limitaciones, también opcionales para los Estados,
comunes para los derechos de reproducción y comunicación al público. El art. 5.3bis,
como ya hemos señalado, admite la posibilidad de aplicar al derecho de distribución
las limitaciones contenidas en los arts. 5.2 y 5.3, y finalmente, el art. 5.4 modula
las posibles limitaciones de los derechos de los autores con la obligatoria aplicación
de la conocida "prueba de las tres fases".
No es éste el momento de analizar las posibles limitaciones de los derechos
de reproducción, comunicación y distribución al público, contenidas en el art. 5 de
la PD-DASI, que en relación con el texto original ha experimentado bastantes
cambios en la propuesta modificada de mayo de 1999. De cualquier forma, cabe
subrayar, en primer término, que la PD-DASI no prevé limitaciones del derecho
de comunicación al público en favor de las bibliotecas públicas, por lo que
supondría una violación del derecho de autor la puesta a disposición de una obra a partir de
un servidor a clientes "en línea", salvo que se haya realizado el correspondiente
contrato y obtenido autorización del titular con o sin retribución; así lo confirma el
Considerando 28, en el que se subraya que "conviene, por tanto, fomentar los contratos o
licencias específicas que favorezcan de manera equilibrada a dichas entidades y sus
objetivos en el campo de la difusión". En segundo término, como ya se dejó
apuntado anteriormente (vid. supra núm. 2.1), se unifica el tratamiento de la copia analógica
y digital para uso privado, y en ambos casos dicha posibilidad queda condicionada
a la existencia de una "compensación equitativa a todos los derechohabientes
por toda copia digital privada" (art. 5.2.b.bis). En tercer lugar, resulta llamativo el
criterio restrictivo para la admisión de limitaciones y el catálogo cerrado que establece
la PD-DASI. No parecen convincentes los argumentos de la Comisión para
justificar esta postura restrictiva (EDM, p. 31 y ss., Considerandos 21 y 22), y sería
preferible que no se bloqueara la posibilidad de aplicar todas las excepciones que señalan
la
mayoría de las legislaciones europeas, entre ellas la española (arts. 31 y ss.
del TRLPI).
3. La propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos jurídicos
del comercio electrónico en el mercado interior (PD-CEMI)
3.1. Introducción
Uno de los problemas más graves para la regulación del derecho de autor en
el entorno digital era la eventual responsabilidad de los que actúan como
intermediarios en las redes de información. Entre ellos cabe destacar especialmente a
los suministradores de contenidos, que introducen obras o datos en la red
(content providers), los proveedores de servicios, como los que facilitan espacio en
un servidor, permiten el acceso a servicios de tercero etc.
(service providers), los proveedores de las instalaciones físicas de comunicación
(communications providers), y los proveedores de acceso que posibilitan el acceso a la red
(access providers)
El tradicional conflicto entre titulares del derecho de autor y usuarios de las
obras protegidas, encontró un equilibro adecuado con la autorización de la copia
privada y las limitaciones del derecho de autor establecidas por la mayoría de las
legislaciones siguiendo la pauta de la Convención de Berna, o la limitación genérica del
fair use existente en el derecho norteamericano. Pero, en el entorno digital también se
plantea un conflicto entre los titulares del derecho de autor y los prestadores de servicios
en la red, conflicto que se agrava porque en el entorno digital no es de aplicación
la cláusula del fair use ni muchas de las limitaciones tradicionales del derecho de autor.
Los titulares del derecho de autor argumentan que los prestadores de servicios en
la red violan al menos indirectamente el derecho de autor, porque hacen posible que
se realicen copias no autorizadas. Y, por su parte, los prestadores de servicios en la
red alegan que son simples portadores de datos, y que no pueden controlar los
contenidos que reciben, almacenan o transmiten para terceros.
Numerosas asociaciones, y en particular la Alianza Digital Europea,
habían expresado su preocupación y la necesidad de una normativa específica en este
punto. Por lo demás, en una de las declaraciones concertadas anejas al Tratado de la
OMPI sobre derecho de autor, de diciembre de 1996, los Estados ya manifestaron
su intención de no considerar responsables de violación del derecho de autor a
los intermediarios puramente pasivos en la circulación de datos en la red.
Desde el primer momento, la Comisión se había mostrado sensible a
estas demandas, y había subrayado, que no debía sobredimensionarse la
responsabilidad y que, entre otras cosas, debía tenerse en cuenta la libertad de expresión e
información
de los intermediarios. En el mismo sentido se pronunció el grupo de trabajo
creado para estudiar el problema, en cuya opinión tampoco debía imponerse a
los intermediarios el deber de supervisar las actividades de sus clientes o abonados
en la red. Por esta razón ya en el texto original del Considerando 12 de la
PD-DASI se aludía a "una Directiva que se elaborará próximamente", teniendo en cuenta
que la cuestión de la responsabilidad que se deriva de las actividades realizadas en
el contexto de red no sólo se refiere a los derechos de autor y derechos afines
sino también a otros sectores. Esta "futura Directiva" en la que se tratará
horizontalmente el tema de la responsabilidad de los intermediarios, es la Propuesta de
Directiva relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el
mercado interior (PD-CEMI) de 23 de diciembre de 1998 (DOCE C/1999, núm. 30, pp.
4 y ss., de 5 de febrero de 1999). Al haberse publicado ya la PD-CEMI, la
propuesta modificada de PD-DASI de mayo de 1999 en el nuevo texto del Considerando
12 ya pone en relación ambas propuestas, y subraya que las dos futuras
Directivas deberán entrar en vigor "respetando un calendario similar" puesto que algunas
de sus partes son complementarias.
La PD-CEMI consta de 27 artículos y va precedida de 25 Considerandos,
en los que se explica y justifica su amplio contenido, de enorme transcendencia en
el campo del Derecho civil y mercantil del futuro. Pero, dejando a un lado
otras cuestiones, por lo que concierne al derecho de autor son de especial
transcendencia las normas sobre responsabilidad de los intermediarios, que se contienen en la
sección 4 (arts. 12-15), porque dichas normas impiden que dichos intermediarios
puedan ser considerados infractores del derecho autor en determinados casos.
3.2. Hipótesis de limitación de responsabilidad de los intermediarios en la
red
La PD-CEMI no contiene ningún principio general de limitación de
responsabilidad de los intermediarios, a los que denomina genéricamente "prestadores de
servicios" sin entrar en ninguna tipificación ulterior. Por tanto, en principio hay que
considerar vigentes los principios generales de responsabilidad por culpa contractual
y extracontractual.
Sin embargo, la PD-CEMI regula tres actividades que no siempre
generan responsabilidad para los prestadores de servicios. Tales actividades son las
siguientes: en primer lugar, actuar como mero portador o transporte entre el suministrador
de contenidos y el usuario, proporcionando a éste último acceso a la red o un
servicio denominado "encaminamiento por una vía determinada"
(routing); en segundo término, almacenar, provisional y temporalmente, información facilitada por
el destinatario del servicio, para transmitirla eficazmente a otros destinatarios del
servicio, lo que se denomina "alojamiento temporal" de información de terceros
(caching); y finalmente , almacenar o alojar datos de un destinatario del servicio
(hosting).
Para que estas actividades queden exentas de responsabilidad, es preciso
que se cumplan determinados requisitos, que son los siguientes:
a) En el caso de actividad de mero transporte
(mere conduit o routing) el prestador de servicios quedará exonerado (art. 12.1 de la PD-CEMI) si no es
él quien ha iniciado la transmisión, si no ha seleccionado al destinatario de la
transmisión, y si no ha seleccionado ni modificado los datos transmitidos. Hay que tener en
cuenta, de acuerdo con lo señalado por el art. 12.2 que esta actividad de mero
transporte incluye el almacenamiento automático, provisional y transitorio de datos,
necesario para ejecutar la transmisión en la red.
b) En la hipótesis de actividad de "alojamiento temporal" (art. 13 PD-CEMI)
no existe responsabilidad del prestador de servicios: si no modifica la información,
si respeta las condiciones de acceso a la información, si respeta las normas relativas
a la actualización de la información, si no interfiere en la tecnología coherente con
las normas del sector, y si actúa con prontitud para retirar la información o hacer que
el acceso a ella sea imposible en desterminados casos que señala el mismo artículo
13, por ejemplo, cuando la autoridad competente haya ordenado retirar la
información o ha prohibido que se acceda a la misma.
c) Finalmente, en los casos de que el prestador de servicios se limite a
almacenar o alojar la información proporcionada por destinatarios del servicios,
quedará exonerado de responsabilidad (art.14 PD-CEMI) si no tiene realmente
conocimiento de que la actividad es ilícita, o si tan pronto como adquiere ese conocimiento
actúa con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
En las tres hipótesis señaladas, aunque el prestador de servicios
quedará exonerado de responsabilidad, puede ser sujeto pasivo de una acción de
cesación, por lo que en realidad, a mi juicio, subsiste una responsabilidad residual de
carácter objetivo derivada del ejercicio de su actividad económica. Por lo demás, a la
vista de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la PD-CEMI, parece claro que
el prestador de servicios no queda exonerado por otras actividades, como puede
ser el establecimiento de un hiper enlace
(hyperlinking), o el
"encuadramiento" (framing), que consiste en una moderna técnica de "hojeo" o
"navegación" (browsing) en la red que permite incorporar el sitio web de un tercero al sitio
web propio. Ello no quiere decir que en éstas y otras hipótesis no sea posible exonerar
de responsabilidad al prestador; no existirá exoneración legal, pero siempre cabrá
que dicha exoneración se produzca mediante un pacto contractual.
4. Conclusiones finales
La aprobación de las dos Propuestas de Directiva comentadas, vendría a
rellenar un vacío importante en el régimen de responsabilidad por violación de los
derechos
de autor en el entorno digital, y produciría hondas repercusiones en el régimen de
los derechos de explotación y sus limitaciones. Volviendo nuestra mirada al
Derecho español, pocas serían las modificaciones que sufrirían los preceptos del TRLPI
que se ocupan del derecho de distribución. En cambio, el nuevo régimen de los
derechos de reproducción y de comunicación al público, obligaría a reformas de mayor calado.
Por lo que atañe al derecho de reproducción, es evidente que lo dispuesto en
el art. 2 de la PD-DASI se aleja de lo dispuesto en el TRLPI, porque el texto
español ni contiene un concepto de derecho de reproducción común para titulares de
derecho de autor y titulares de derechos afines, ni concibe tan ampliamente el derecho
de reproducción. El art. 18 del TRLPI sólo entiende como reproducción la fijación
de una obra en un medio que permita su reproducción, lo que parece excluir
las reproducciones temporales, sin que quede claro si la reproducción puede ser
directa o indirecta, y si puede realizarse en cualquier medio. Parecida rigidez y falta
de amplitud tiene el derecho de reproducción de los titulares de derechos afines en
los arts. 107, 115, ó 121, entre otros, del TRLPI.
En lo que concierne al derecho de comunicación al público, el art. 3 de la
PD-DASI también muestra diferencias importantes con los preceptos del TRLPI
español, porque a pesar del carácter completo y avanzado del art. 20 del TRLPI no
regula ni expresa ni implícitamente el derecho a poner a disposición del público obras
u otros trabajos afines. Y ello implica que resulta difícil proteger las obras que
se ofrecen en línea de forma interactiva y "a la carta". Por lo demás, habría que
regular el derecho a poner a disposición del público de forma común para los titulares
del derecho de autor y los titulares de derechos afines, lo que obviamente
tampoco sucede en el Derecho español que, en cambio, curiosamente, reconoce el
derecho de comunicación al público a los titulares de derechos afines, lo que no sucede en
la PD-DASI.
Pero quizá lo más relevante es que las dos Propuestas de Directiva
implícitamente ponen de manifiesto que el entorno digital es diferente al tradicional entorno
analógico, y aconseja adoptar soluciones distintas, que pueden tener una enorme
transcendencia general en la propia filosofía subyacente al derecho de autor. Basta señalar como
en la PD-DASI las limitaciones de los derechos de reproducción, comunicación
y distribución tienen un enfoque distinto al que tenían en el entorno analógico. No
sólo se invoca con más frecuencia la necesidad de que los titulares del derecho de
autor perciban una «compensación equitativa», sino que parece evidente el cambio
de orientación desde el establecimiento de limitaciones y excepciones legales
hacia mecanismos de licencia y autorización nacidos de acuerdos contractuales. Así
lo confirma, en mi opinión, el Considerando 29bis de la PD-DASI a cuyo tenor
"las excepciones a que se refieren los apdos. 2 y 3 del art. 5 no deben ser un
obstáculo para al establecimiento de relaciones contractuales encaminadas a asegurar
una
compensación equitativa a los titulares de los derechos de autor y derechos afines".
Santiago de Compostela, junio 1999